•    Se modifica la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes
•    Su objetivo es proteger y salvaguardar sus derechos humanos, particularmente a la vida, supervivencia, identidad y a vivir en familia

Mexicali, B.C., domingo 7 de abril de 2024.- Fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el Dictamen No. 18 de la Comisión de Justicia que contiene la iniciativa de reforma a los artículos 12 y 22 de Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes de Baja California.
Su objetivo es proteger y salvaguardar sus derechos humanos, particularmente a la vida, la paz, la supervivencia y al desarrollo; a la identidad y a vivir en familia; haciendo congruente la norma jurídica estatal, con la Ley general en la materia.
Por lo que estos deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y no ser expuestos a ninguna situación de riesgo, que ponga en peligro su integridad física o su vida, o en condiciones que no garanticen e impidan su desarrollo integral.
Además, en el resolutivo único del presente dictamen, se menciona en el último párrafo de este artículo 12 que: las autoridades del Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.
En lo que se refiere al Artículo 22, se aprueba para que quede como sigue: Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema y los Sistemas Municipales deberán otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Único de esta Ley, y demás disposiciones aplicables.